El Poder Ejecutivo Nacional intenta nuevamente sancionar una ley que grave con impuesto a las ganancias a los excedentes que se generan en las cooperativas como consecuencia de la realización de actividades de ahorro y/o de crédito y/o financieras y/o de seguros y/o reaseguros cualquiera sea la modalidad en que se desarrollen. La pretensión gubernamental se instrumentó mediante una propuesta de modificación de la ley de impuesto a las ganancias incluida en la ley de presupuesto para el ejercicio 2019.
Cabe destacar que, a finales de 2017, el Congreso Nacional, en su actual composición, ya había rechazado una propuesta del Poder Ejecutivo Nacional de aplicar el impuesto a las ganancias a las cooperativas similar a la que se persigue introducir nuevamente. En efecto, en oportunidad del debate en el Cámara de Diputados del proyecto de la ley de reforma tributaria que luego se sancionara bajo el número 27.430, los legisladores de diferentes bancadas se pronunciaron y votaron en contra del proyecto citado en lo que respecta a la gravabilidad de las cooperativas.
Sobre la base de lo expuesto, CONINAGRO estima pertinente aportar argumentos constitucionales y jurídicos que sustentan la improcedencia de la reforma tributaria propuesta por el Poder Ejecutivo Nacional y la inaplicabilidad del impuesto a las ganancias a las entidades cooperativas.
Desde el plano estrictamente legal tributario, señalamos que las cooperativas no configuran el hecho imponible previsto en el impuesto a las ganancias ni en ningún otro gravamen que se aplique sobre las rentas. Ello por cuanto, la ley de cooperativas N° 20.337 establece que las entidades cooperativas no generan ganancias ni rentas, sino que sólo pueden obtener un “excedente” (término textual de los arts. 2 y cctes. de la ley) que resultará de la diferencia entre el costo y el precio del servicio prestado a los asociados (conf. art. 42 de la ley N° 20.337). Pero este excedente tiene a su vez varios destinos que lo alejan del concepto de ganancia, renta o rendimiento gravado por la ley de impuesto a las ganancias. En efecto, si la cooperativa presta servicios a no asociados, el excedente generado tiene como destino una cuenta especial de reserva que jamás llega a los asociados y que se utiliza para el funcionamiento y subsistencia de la entidad cooperativa (conf. art. 42 último párrafo de la ley de cooperativas) y que en caso de disolución se destina al Fisco por imperio de los arts. 95 y 101 de la ley 20.337.
Otra parte de los excedentes se destinan a reservas y fondos dispuestos por el art. 42 incs. 1 a 3 de la ley de cooperativas) o al pago de intereses sobre cuotas sociales que claramente constituyen un gasto para la cooperativa (conf. art. 42 inc. 4 de la ley de cooperativas). Por lo tanto, una importante porción de los excedentes no constituye lucro ni ganancia alguna para estas entidades ni para sus asociados, por lo que bajo ningún concepto pueden considerarse como sujetos a la ley de impuesto a las ganancias aún si se aprobara el proyecto de ley objeto de este comunicado.
Cuando las cooperativas obtienen un excedente derivado de la diferencia entre el costo y el precio del servicio prestado a los asociados, la ley impone que sea devuelto por medio del retorno a los asociados que lo produjeron, en la misma proporción en que utilizaron el servicio; es decir que se trata de un ajuste del precio y no de una ganancia. Esta es precisamente la nota que diferencia a las cooperativas que, por no perseguir lucro, devuelven la diferencia de precio a quienes la produjeron; lo cual resulta totalmente diferente del dividendo de las sociedades de capital.
Sin perjuicio de los conceptos expuestos, que deberían llevar a la exclusión completa del impuesto a las ganancias sobre cualquier resultado surgido de la operatoria las cooperativas con sus asociados, cabe señalar que tanto los intereses como los retornos que perciben los asociados son considerados como rentas gravadas en cabeza de éstos.
En función de lo indicado cabe concluir que las cooperativas no generan ganancias ni concepto alguno (el excedente) que se encuentre comprendido en el objeto del impuesto y por lo tanto carecen de capacidad contributiva para ser consideradas contribuyentes del impuesto a las ganancias. Cabe recordar que la verificación de la capacidad contributiva para sustentar la legalidad y legitimidad de un gravamen, es una garantía constitucional receptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En efecto, la garantía constitucional de la capacidad contributiva es una derivación de los derechos constitucionales de propiedad, igualdad y razonabilidad que también ampara a las cooperativas en tanto sujetos de derecho (conf. arts. 14, 16, 17 y 28 de la Constitución Nacional). Las cooperativas no son fuentes generadoras de renta porque no tienen propósito de lucro, sino que son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios (conf. art.2º de la ley de cooperativas) en cumplimiento de fines sociales y solidarios que resultan ajenos a los contribuyentes del impuesto a las ganancias.
Cabe destacar, asimismo, que la posibilidad de compensar el impuesto a las ganancias de las cooperativas que eventualmente resulte de la reforma proyectada, con la contribución especial prevista en la ley 23.427, en nada subsana la irrazonabilidad e inconstitucionalidad de la norma que pretende sancionarse. Asimismo, el incremento neto de recaudación esperado no excedería el 0,024% del Producto Bruto Interno. En otras palabras, la modificación sugerida resulta inconstitucional, desalienta una organización de probada utilidad social y comunitaria como son las cooperativas y además no constituye una herramienta idónea para la reducción del déficit fiscal que se pretende con el proyecto de ley de presupuesto.
Por lo dicho, CONINAGRO solicita al Congreso Nacional que ratifique la postura adoptada a finales de 2017 respecto de la sanción de la ley 27.430 y rechace la propuesta de modificación del impuesto a las ganancias inserta en el Proyecto de ley de presupuesto Nacional para 2019.